Si algún rasgo caracteriza a la ultraderecha doméstica y global, además de su aversión a la democracia liberal, su autoritarismo y su populismo, es la xenofobia y una variante de la misma como el nativismo (“los de casa primero”), un dogma que al parecer también ha abrazado la derecha tradicional por devoción o por obligación. En esa doctrina, que recupera la noción de “comunidad nacional” del franquismo, en la que la nación era una gran familia orgánica e indisoluble, unida por la historia, la religión católica y el orden social tradicional, se inscribe el principio de “prioridad nacional” plasmado en los acuerdos de PP y Vox para gobernar en Extremadura y Aragón, y ahora está sobre la mesa en Andalucía después de que la amarga victoria de Juan Manuel Moreno Bonilla haya puesto fin al cortafuegos experimental de la derecha moderada en España.
Con todo, se auguran unas negociaciones largas y tensas en Andalucía puesto que PP y Vox discrepan del alcance de esa “prioridad nacional”. No lo tiene fácil el desdichado Moreno Bonilla, que aseguró en campaña que la “prioridad nacional” era un eslogan hueco, y para el que “algunas propuestas son irreales, y no se van a hacer nunca, y otras, ilegales”. Ya se verá. Por lo pronto, para los de Santiago Abascal la prioridad nacional vendría a ser un concepto absoluto y se proyectaría sobre todo tipo de ayudas públicas, de forma que los nacionales precederían siempre a los extranjeros; para los de Alberto Núñez Feijóo, se trataría más bien de una exigencia de “arraigo”, de un periodo de residencia continuada, un parámetro para baremizar la adjudicación de las ayudas.
Algo parecido es lo que plantea Junts, que a decir de algunos medios lleva meses elaborando el sedicente «Plan 8 millones» —en alusión al actual número de habitantes de Cataluña, incrementado en los últimos años por los flujos migratorios—, que plantea diferentes fases para que los extranjeros puedan gozar de todos los derechos sociales y en el que el último escalafón lo forman los llamados «derechos de alta intensidad», para los que sería necesario demostrar «más integración», por ejemplo, el acceso a la vivienda protegida. En esa misma línea, el alcalde de Sant Cugat del Vallès, el municipio más grande gobernado por esa formación viene reclamando desde hace un año aumentar de tres a diez el mínimo de años de empadronamiento para acceder a un piso social, igual que Vox y PP en Extremadura. Por su parte, la presidenta de Aliança Catalana, la emergente Sílvia Orriols, ha mostrado su sintonía con el principio de “prioridad nacional”, en este caso contraído al ámbito catalán.
La derecha constitucionalista tiene todo un dilema ante sí: el artículo 13 de la Constitución dispone que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas “en los términos que establezcan los tratados y la ley” y solamente excluye a los extranjeros de los derechos de participación política, aunque les permite el derecho de sufragio si se establece por tratado o ley en términos de reciprocidad. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) —sistematizada de forma prolija en la Sentencia (STC) 237/2007 sobre la Ley de extranjería de 2000, en méritos de un recurso interpuesto por el Parlamento de Navarra— la titularidad y el goce de los derechos fundamentales “depende del derecho afectado” (STC 107/1984), de modo que el legislador, aun disponiendo de un cierto margen de libertad para concretar los “términos” en los que los extranjeros gozarán de los derechos y libertades públicas, se halla sometido a una serie de límites que derivan de la misma Constitución, especialmente la dignidad humana, y los derechos inviolables inherentes como fundamento del orden político y la paz social y el libre desarrollo de la personalidad, además de que obliga a interpretar las normas de derechos fundamentales según tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. (artículo 10 de la Constitución) (SSTC 107/1984, 99/1985). Dicho con otras palabras, excepto el derecho de voto el Parlamento no dispone de margen para determinar los derechos fundamentales que les corresponde y los que no.
Caben, pues, distintas opciones ideológicas en materia de extranjería —como demuestran las reformas y contra-reformas de la ley de extranjería de 2000—, pero la dignidad de la persona constituye un mínimo invulnerable que no puede siquiera atemperarse legalmente, tampoco en el caso de los extranjeros. El terreno de juego, en consecuencia, se halla bastante delimitado pues el TC ha proyectado progresivamente ese fundamento sobre el acervo de derechos disponible, estableciendo una auténtica taxonomía: Por una parte, existen derechos fundamentales que corresponden a los extranjeros por mandato constitucional, sobre los que no cabe un tratamiento desigual (SSTC 107/1984, 98/2000) y que son los que “pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadanos, o dicho de otro modo […] derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana” (SSTC 107/1984, 99/1985, 130/1991, 91/2000, 137/2000): el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, la tutela judicial efectiva —y dentro de esta la asistencia jurídica gratuita—, a la libertad y la seguridad, a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, el legislador también se halla condicionado a la hora de regular aquellos otros derechos que la Constitución reconoce directamente a los extranjeros (STC 115/1987): en concreto, los derechos de reunión y asociación, aunque se pueden establecer “condicionamientos adicionales” siempre que respeten las prescripciones constitucionales, esto es, de modo que no puede configurar libremente el contenido del derecho.
Ciertamente, el legislador goza de mayor libertad para regular los derechos que la Constitución no atribuye a los extranjeros, y que no tiene por qué ser en “idénticos términos que los españoles” (STC 94/1993), pudiendo modularse las condiciones de su ejercicio. Pero dicha posibilidad, según el TC, no puede afectar a los derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana: el derecho al trabajo (STC 107/1984), a la salud (STC 95/2000), a percibir una prestación de desempleo (STC 130/1990), y también, con matices, el de residencia y desplazamiento (SSTC 94/1993, 242/1994, 24/2000). Además de que, según el alto tribunal, cualquier eventual restricción deberá ir orientada a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionales protegidos y guardar la debida proporcionalidad con la finalidad perseguida.
En suma, no quedan más que algunos angostos intersticios para aplicar el “principio de prioridad nacional”, tomando en consideración, según como se articule, algunos datos como el “arraigo” que propugna el PP o ese plus de “integración” que plantea Junts. Quizás la exigencia del permiso de residencia como presupuesto para el beneficio de algunos derechos como la protección de la salud o la celebración de un contrato de trabajo, pero, por su propia naturaleza, ya es imprescindible cumplir con los requisitos que se establece legalmente para entrar y salir del Estado (SSTC 107/1984, 242/1994, 95/2000). Y en ningún caso se puede privar a los extranjeros de un amplio abanico de derechos —fundamentales o no—, si estos les corresponden como personas, al margen de si se hallan en situación regular o no por el hecho, por ejemplo, de carecer de la debida autorización de estancia debido a que, como se ha dicho, la dignidad humana constituye una garantía última e insalvable.
Joan Ridao
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona