La desclasificación de los documentos del 23-F nos ha vuelto a traer a debate la obsolescencia de la ley de secretos oficiales de 1968 y la necesidad de su perentoria reforma. No en vano, la divulgación de los papeles del golpe de estado responde a un acto gubernativo discrecional, fruto de un cálculo de oportunidad política del mismo gobierno que, paradójicamente, sigue propiciando que languidezca en el Congreso un proyecto de ley de información clasificada que pretende adaptar esa regulación preconstitucional a los estándares europeos mediante desclasificaciones automáticas con un máximo de 60 años (45 años para el “Alto Secreto” y “Secreto”, prorrogables 15 más de forma motivada).
Y es que los secretos de Estado —y la llamada razón de Estado— solo pueden moverse hoy día en el marco del Estado social y democrático de Derecho, de modo que la ciudadanía pueda formarse opinión libremente. Pero, claro está, se trata de una cuestión delicada: el secreto supone por definición la negación de la igualdad; quien conoce se sitúa en una posición de prevalencia y ello hace imperativo delimitar los contornos del secreto, que debe ser la excepción, ejercerse con la debida proporcionalidad como garantía de un interés público respaldado por la Constitución y someterse a la fiscalización del Parlamento y de los tribunales. En otro caso, la clasificación de una cantidad ingente de información o el mantenimiento de su reserva durante un tiempo prolongado reduce la efectividad de tal medida y contribuye a deslegitimar a los poderes públicos, como se ha visto con el caso Pegasus o antes con los papeles del CESID.
La franquista Ley de secretos oficiales, desarrollada por el Decreto 242/1969, junto con la Ley de prensa e imprenta de 1966 fueron concebidas para dar cobertura a la opacidad de la Administración, controlar la información y modelar la opinión pública, si bien, a finales de los años 70, ambas experimentaron algunas reformas democratizadoras. No obstante, no deja de ser inquietante que se mantenga que la calificación y la cancelación de la clasificación corresponde exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes del Estado Mayor. Además de que, en puridad, nada se diga sobre la vigencia de la clasificación y que el artículo 3 del reglamento de desarrollo establezca que se mantendrá “siempre que sea posible”, con lo que la autoridad llamada a decidir es la misma que indica la duración o la conveniencia de suprimir o rebajar el grado de protección, de reclasificar o desclasificar el material.
Ni que decir tiene que estas cuestiones no pueden configurarse como una opción de la autoridad competente, para evitar clasificaciones “perpetuas”, sin perjuicio de que se establezca un plazo general y posibles prórrogas, como hace el proyecto. La idea clave es que la información debe desclasificarse sistemáticamente y tan pronto como sea posible, si no hay razones que aconsejen lo contrario. Para apreciar las circunstancias que concurren en cada momento, debe haber evaluaciones periódicas bajo criterios reglados en forma de guías y a cargo de personal debidamente cualificado, al estilo de lo que previene la Orden ejecutiva 13526 del National Declassification Center de los tiempos del presidente Obama.
Ciertamente, el proyecto prevé crear una Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada. Pero este se hace depender del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por lo que debería valorarse la posibilidad de crear una autoridad externa como la Information Security Oversight Office estadounidense, que desarrolla directrices para la correcta aplicación de la normativa, supervisa su implementación y emite informes con datos estadísticos que posibilitan conocer el volumen de información reservada y detectar posibles abusos. Aunque, sin duda, es el control parlamentario y el judicial el que debe permitir monitorizar la facultad de clasificación gubernamental. En ese sentido, el proyecto prevé que el Legislativo tenga acceso a la información a través de una comisión específica, para poder solicitar y consultar documentos bajo secreto si se considera que afectan a la función de control del Ejecutivo.
Y, en cuanto al control judicial, es relevante que se prevea que cualquier ciudadano afectado por una decisión de clasificar un documento, o cualquier persona con un “interés profesional” (periodistas o investigadores) puedan recurrir las decisiones de desclasificación ante el Tribunal Supremo. Pero, debería quedar claro que nada obsta para que otros jueces puedan revisar aspectos relacionados con la adecuación de los procedimientos o posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Ello es importante porque la actual ley — y la interpretación que han hecho los tribunales y el Consejo de Estado (SSTS de 4 de abril de 1997, relativas a los papeles del CESID y Dictamen del Consejo de Estado núm. 2776/96, de 18 de julio— excluyen la posibilidad, presente en otros ordenamientos, del examen in camera por parte de los tribunales, puesto que aquí solo se les habilita para controlar eventuales extralimitaciones de los requisitos de la clasificación, sin poder valorar su procedencia de fondo.
Por último, no estoy seguro de que el proyecto tenga en cuenta la distribución territorial del poder en España. En el sistema norteamericano, la Executive Order 13549 contempla todos los niveles de Administración —aquí deberían ser al menos las comunidades autónomas— como partes implicadas en la seguridad interior y prevé la compartición de la información mediante un programa para la implementación de procedimientos estandarizados en cuanto a las autorizaciones de seguridad y al tratamiento y transmisión de la información clasificada se refiere.
Joan Ridao
Profesor de Derecho Constitucional en la Universitat de Barcelona